Día 136.- 11/03/2026
1.- Tip
Hoy vamos a poner orden a dos conceptos básicos: la
prescripción y la caducidad. El artículo 9.3 de la Constitución establece el
principio de seguridad jurídica, y en base a ello, uno no puede ser responsable eternamente y la
Administración tiene unos tiempos establecidos para actuar. Por regla general,
el plazo de prescripción es el que diga la norma, por ejemplo, en las
deudas tributarias o subvenciones es de 4 años, pero mucho ojo porque en el ámbito
sancionador las infracciones leves prescriben a los 6 meses si
la ley no dice otra cosa. Recordad que el artículo 30 de la Ley
40/2015 diferencia entre la prescripción de las infracciones (antes de
la sanción) y de las sanciones (una vez impuestas) y según la gravedad tienen un plazo diferenet de preinscrición.
Recordad también que la prescripción es de a acción y el computo se puede
interrumpir en determinadas circunstancias, por ejemplo cuando se incoa el procedimiento sancionar y se notifica, mientras que la caducidad es del procedimiento y el plazo de caducidad no
se interrumpe. Además, un procedimiento caducado no interrumpe el
plazo de prescripción.
En el caso de la responsabilidad patrimonial tenemos 1 año para
reclamar desde que se produjo el hecho o acto que motive la indemnización o
desde la manifestación de su efecto lesivo. Recordad que el plazo lo establece la norma.
2.- Bitácora
Empezamos con la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Título preliminar; Título I y
Título II (artículos 1 al 35).
3.- Píldora del día
Hoy la píldora del día va sobre la Ley 39/2015 y
concretamente sobre el recurso de revisión regulado en el artículo 125.
El recurso extraordinario de revisión solo
cabe contra actos firmes. ¿Qué significa esto?
1.-Se han agotado los recursos administrativos.
2.-No se recurrió en plazo y el acto deviene firme.
3.-Hay una decisión firme de un juez, sentencia judicial
firme, y ya no hay más tribunales a los que reclamar.
Si el acto ya es firme, aún nos queda una "bala".
PLAZOS:
4 años: (desde la notificación de la resolución
impugnada). Solo en el caso de error de hecho que resulte de
los propios documentos del expediente. Es el plazo largo porque el error ya
"constaba" en los papeles desde el principio.
3 meses: (Desde que se conocen los documentos o la
sentencia es firme). Para el resto de casos:
ü
Aparecen documentos nuevos de valor esencial.
ü
Sentencia judicial firme declara que hubo testimonios o documentos
falsos.
ü
Sentencia judicial firme confirma prevaricación, cohecho o
violencia.
Pregunta
Según el art. 125 de la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra los actos firmes
en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión
¿en qué plazo?:
a) Cuatro
años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada cuando
aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
b) Cuatro
años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada cuando
en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución.
c) En el
caso de que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme, el plazo
será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que
la sentencia judicial quedó firme.
d) En el
caso de que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme, el plazo
será de un mes a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la
sentencia judicial quedó firme.
Análisis
Leemos
la pregunta y redondeamos actos firmes.
El único recurso en vía administrativa que cabe contra actos firmes es el recurso
extraordinario de revisión y nos acordamos que si la documentación ya estaba
dentro del expediente son 4 años desde la notificación de la resolución
impugnada pero por cualquier otra causa son 3 meses a contar desde que se
conocieron los documentos o la sentencia judicial quedó firme.
Sé que
son 4 años o 3 meses por lo que todo lo que no diga estos plazos los puedo
excluir tranquilamente. ¿Tienes ya tu respuesta?
La opción A) es incorrecta si
aparecen nuevos documentos son 3 meses desde que se conocieron los documentos
La Opción B) es incorrecta si hay
una sentencia son 3 meses desde que la sentencia judicial quedó firme.
La opción C) es correcta el
plazo es de 3 meses desde que se conocieron los documentos o la sentencia
judicial quedo firme
La opción D) es incorrecta porque
no existe para el recurso extraordinario de revisión el plazo de un mes.
Marco la
C) como respuesta correcta en la hoja de respuestas
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Holaaa 😘
ResponderEliminarHoy me estoy armando un poco de lío con lo que has explicado en el Tip, mañana me lo transcribiré en la libreta y si no me acabo de aclarar, te pregunto 😵💫😵💫😵💫